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LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS

Los recursos extraordinarios, salvo la tercería, no pueden ser incoados contra las sentencias susceptibles de ser atacadas por un recurso ordinario: no puede recurrirse en revisión civil o en casación contra una sentencia en defecto mientras pueda ser impugnada por la oposición, ni contra una sentencia en defecto o contradictoria que pueda ser atacada por apelación.

El juez apoderado de un recurso extraordinario puede examinar solamente aquellas cuestiones limitativamente planteadas con el recurso.  Los recursos extraordinarios no plantean ante el juez apoderado el examen del proceso en si mismo, sino de algunos de sus aspectos particulares.

DE LA TERCERIA: DEFINICIONES, PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES
La palabra tercería proviene de terceros, por lo que podemos definirla como el recurso extraordinario abierto a todos los terceros, cuando son lesionados o están amenazados de un perjuicio, por el efecto de una sentencia en la cual ellos no han sido partes.   El recurso de tercería tiene como fundamento el principio jurídico según el cual ninguna persona puede ser condenada sin antes ser oída o que se le considere legalmente en retardo de establecer sus medios de defensa.   

Cuando una persona no ha sido ni ha estado representada en la instancia que afecta sus derechos, está protegida por la autoridad relativa de cosa juzgada.    El artículo 1351 del código civil expresa:  la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que se ha sido objeto de fallo, respecto a las partes que han sido puestas en causa.
Las sentencias se oponen contra aquellos o a favor de quienes han sido parte en la instancia, sea como partes principales o intervinientes, es decir que para todos los demás que afecte la sentencia, se encuentra abierto el Recurso de Tercería.

CONDICIONES GENERALES PARA INCOAR EL RECURSO
Son necesarias tres condiciones para deducir el recurso de Tercería: Experimentar un perjuicio o estar amenazado por uno No haber sido parte del proceso No haber sido representado, salvo en caso de fraude

QUIENES PUEDEN INTERPONER UN RECURSO DE TERCERIA
Un recurso de tercería de posesión puede ser interpuesta por el poseedor de un bien que ha sido embargado por una deuda ajena. Este, para identificarlo en términos jurídicos, toma el título de tercerista;. ¿Cuándo puede interponerla? - Puede interponerla desde que se traba el embargo sobre sus bienes, por una deuda que no le corresponde, y hasta antes que los bienes embargados sean vendidos en pública subasta, es decir, en términos simples, rematados. ¿Cuáles son los medios para demostrar que es poseedor de los bienes embargados? - En general, para este tipo de casos, se presentan dos medios de prueba: documentales y testimoniales. Respecto a los documentos, podemos señalar que resultan útiles todos aquellos que demuestren que los bienes fueron adquiridos por el tercero. En tal sentido, es aconsejable acompañar todas las facturas de compras registradas o que es lo mismo con fecha cierta, de los bienes embargados, guías de despacho, facturas, o presupuestos de reparación a nombre del tercero, entre otras.

LA REPRESENTACION
Una persona está debidamente representada cuando es presentada por su mandatario legal o convencional. Cuando surgen las dificultades se trata de un causahabiente particular o de un garante, se considera al garante que no fue puesto en causa en posición de tercero por tanto puede deducir la tercería. El causahabiente a título particular es representado por su autor en relación a los actos anteriores a su derecho, pero toma la calidad de tercero por los actos posteriores. También se puede admitir que un codeudor solidario no ha sido representado por su co- obligado este se puede beneficiar de la tercería.

PLAZOS PARA INTENTARLO Y SUS EFECTOS
El plazo para intentarlo es de veinte años. La tercería es incidental cuando se introduce en el curso de una instancia, contra una sentencia precedentemente dictada y de la cual uno de los litigantes quiere prevalerse. En este caso, conforme a la solución admitida después de un largo tiempo por la jurisprudencia, la tercería puede ser ejercida sin limitación de tiempo.

Esta regla es una aplicación de la máxima “quae temporalia sunt ad agendum perpetua sunt ad excipiendum” (cuando la acción en nulidad no puede ser intentada, porque se ha extinguido, por haber transcurrido el plazo de la prescripción, el beneficiario podrá ampararse en la excepción de que ella es perpetua); la cosa juzgada puede ser invocada sin limitación de tiempo, es lógico reconocer al litigante la posibilidad de ejercer la tercería. La tercería principal es llevada ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia así recurrida. Toda jurisdicción del orden judicial de derecho común o de excepción, puede retractar sobre tercería la sentencia que haya dictado.

EL EFECTO SUSPENSIVO EN LA TERCERIA
La tercería, lo mismo que el recurso de casación, no es, en principio, suspensiva de la ejecución de la sentencia impugnada; es la regla general aplicable, en principio, a todos los recursos extraordinarios.   El artículo 478, análogamente a como lo decide para el recurso de casación el artículo 12 de la ley sobre proceso de casación, da al tribunal apoderado del procedimiento de la tercería la facultad discrecional de acoger o desestimar una demanda tendiente a suspender la ejecución de la sentencia impugnada, salvo si se trata de sentencias que hayan ordenado el abandono de una heredad y que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, esto es, que no sean ya recurribles por oposición o por apelación.   

Esas sentencias “deberán ser ejecutadas contra los litigantes condenados, no obstante la tercería, y sin causar perjuicio a esa acción”.  Para que esta disposición excepcional sea aplicable es preciso que se encuentren reunidas las dos condiciones apuntadas.  Por consiguiente, la suspensión puede ser concedida si se trata de materia mobiliaria, o de sentencia recurrible por oposición o por apelación.
El objeto de esta restricción a los poderes concedidos al juez para suspender la ejecución de la sentencia es el evitar que, mediante una tercería concertada entre el recurrente y la parte condenada, esta conserve en su poder el inmueble cuyo abandono le fue ordenado.

REVISION CIVIL, CONDICIONES, PROCEDIMIENTO Y EFECTOS
La revisión civil es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o en última instancia, a fin de hacerla retractar, sobre el fundamento de que el tribunal ha incurrido en errores o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
La revisión civil difiere fundamentalmente de la oposición.  

Ambos recursos se proponen retractar la sentencia impugnada; pero en la oposición se solicita la retractación sobre el fundamento esencial de que el oponente fue juzgado sin haberse defendido.   Por otra parte, la revisión civil difiere del recurso de apelación en que mediante este se pide a un tribunal del segundo grado de jurisdicción reformar o revocar la sentencia irregular o injustamente pronunciada por el juez de la primera instancia, en tanto que, por la revisión civil, se le pide al mismo tribunal que enmiende los errores involuntariamente cometidas al dictar sentencia y que la sustituya por otra.

El artículo 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias pronunciadas en último recurso por los tribunales o juzgados de primera instancia y de apelación.   Requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario de la revisión civil es por consiguiente el que se trate de una sentencia pronunciada en última instancia, en los casos en que el asunto sea apelable o de una sentencia en única instancia en que el asunto no esté sujeto a apelación.

Se puede recurrir en revisión civil:
·         Contra las sentencias de la corte de apelación que son casi siempre en última instancia y muy raramente en única instancia.
·         Contra las sentencias de los juzgados de primera instancia, tanto en los casos en que deciden sin apelación, esto es en instancia única, sea en materia civil o comercial, como en los casos en que deciden acerca de una apelación de juzgado de paz, esto es en última instancia.
·     
    Contra sentencias de los juzgados de paz, en el caos en que deciden sin apelación, esto es en única instancia.
Los artículos 480 y 483 del Código de Procedimiento Civil, establecen el plazo normal para el recurso de revisión civil; este será de dos (2) meses, a partir de la notificación de la sentencia, si esta es contradictoria.  

En el caso de que la sentencia sea en defecto, el plazo es a partir del día de la expiración del plazo de la oposición.  Sin embargo, el plazo contra las sentencias interlocutorias y provisionales se rige por las mismas reglas que el de apelación.
A diferencia de estos plazos normales, en los artículos 484 al 489 se establecen plazos especiales, donde la duración del plazo sufre cambios en su duración y punto de partida.  Para menores, el plazo empieza a contarse desde el día de la notificación de la sentencia hecha, después de adquirir la mayoría de edad, a persona o domicilio.   Por analogía, para el interdicto el plazo debe computarse a partir de la notificación de la sentencia que se le haga luego de levantada la interdicción.

Cuando los recurrentes estén al servicio del Estado y se halle ausente del territorio de la República, tendrá para interponer el recurso de revisión civil además del término ordinario de dos (2) meses, desde la notificación de la sentencia, el de seis meses más.

De este mismo plazo gozaran los marinos, que se encuentran ausentes por causa de navegación.  Si el recurrente se encuentra domiciliado en el extranjero, además de los dos (2) meses señalados desde la notificación de la sentencia, para interponer la revisión civil, el término que para el emplazamiento fija el artículo 73.

Si el recurrente muere, mientras transcurre el plazo de revisión civil, este queda suspendido, y luego de una notificación de la sentencia a los herederos, no empezará contarse la sucesión sino en los términos y de la manera prescrita en el artículo 447.
En caso de dolo, falsedad o recobro de documentos decisivos, los plazos de revisión civil se contaran desde el día en que el dolo o la falsedad hayan sido reconocidos, o dos documentos hayan sido recobrados; siempre y cuando exista una prueba por escrito indicando la fecha que los documentos fueron recobrados o el dolo reconocido.

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